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Fallos de los Tribunales Nacionales y Provinciales, sobre temas de vital importancia para los profesionales del derecho.

Fecha de Edición: 9/7/2008. El fallo que se publica a continuación, es altamente ilustrativo de cómo la Jurisprudencia ha ido cambiando, recepcionando las situaciones reales, que normalmente quedaban desprotegidas, imponiendo a los entes de Medicina Prepaga, la obligatoriedad de la cobertura de dichas situaciones. El fallo transcripto, trata la temática del ENFERMO DE SIDA.

 

Lunes, 14 de Octubre de 2002 - Año V - Nº 1143

 

SUMARIO

MEDICINA PREPAGA. Paciente portador de H.I.V. (SIDA). Reticencia de la empresa en percibir el pago de las cuotas de su afiliación. Restitución de cobertura médica. DAÑO MORAL: Carácter resarcitorio y punitivo. DERECHO A LA SALUD

 

                

L. 348711 - "A. V., Eduardo c/Clinicien Sistemas Salud SA, s/daños y perjuicios" - CNCIV - SALA F - 30/09/2002

         

"Es indudable que, para el afiliado, el contrato de prestación de asistencia médica prepaga satisface un interés no patrimonial -la preservación de la vida y de la salud- que no es reductible a valoraciones preponderantemente pecuniarias, y ello aunque sean objetivamente patrimoniales las prestaciones exigibles a las partes de la relación. El incumplimiento imputable a la empresa que se ha obligado a prestar los servicios médicos importa para el afiliado un daño extrapatrimonial directo porque para éste la prestación incumplida atañe a un interés no patrimonial suyo, como lo es la cobertura de la salud, en sentido amplio."

 

"Advierto que en el caso el daño moral por el que se ha reclamado no deriva, afortunadamente, de un daño mayor efectivamente sufrido en la salud del actor que sea consecuencia de la grave dolencia que él padece y en razón de haberse hallado, mientras se sustanció el amparo, sin cobertura médica. Se limita a pretender un resarcimiento por las angustias y aflicciones que seguramente experimentó al saberse sin tal cobertura, a la que tenía derecho como finalmente se resolvió en el amparo- y, consecuentemente, al ver amenazado su derecho a la salud."

"Se comparta o no la tesis que asigna a la indemnización por daño moral no sólo un carácter resarcitorio para el damnificado sino que, además, propone avanzar hacia el ámbito punitivo respecto del responsable sobre lo cual se pronuncia afirmativamente la sentencia en recurso-, estimo que la cuantía del resarcimiento debe en todo caso guardar adecuada correspondencia con la entidad del agravio inferido que, en el ámbito contractual, exige a las partes obrar con lealtad y de buena fe (arg. Art. 1198, Cód. Civil) y, en el caso particular, en consideración a los fines del contrato celebrado en miras a garantizar el derecho a la salud, a la integridad de la persona e incluso a la vida- como bienes jurídicos fundamentales (arg. Arts. 3º de la Declaración Universal de los derechos Humanos y Arts. 4º y 5º, de la Convención Americana sobre derechos Humanos, incorporados, ambos a nuestra Constitución nacional en 1994 Art.- 74, inc. 22-)."

 

TEXTO COMPLETO

 

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30 días del mes de septiembre de dos mil dos, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.//-

Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI - HIGHTON DE NOLASCO - POSSE SAGUIER.-

 

A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI, dijo:

1. Expresa agravios el actor porque considera exiguo el monto resarcitorio del daño moral que le otorga la sentencia de fs. 244/246, y además porque en ella se desestima el reintegro de $ 1.000, también reclamados por él al demandar.-

2. La demanda se vincula con lo resuelto en los autos caratulados: "A. V., EDUARDO c./ CLINICIEN SISTEMAS DE SALUD SA, s./ AMPARO" que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 107. En tales actuaciones se ordenó restablecer la cobertura médica contratada para el actor, que es portador de HIV, con Clinicien Sistemas de Salud SA, prestadora de un servicio de medicina prepaga. Surge de los antecedentes y de los autos referidos que se tienen a la vista "ad effectum videndi" que la demandada suspendió unilateralmente la cobertura médica alegando falta de pago de dos cuotas mensuales no obstante que quedó evidenciado que Clinicien SA fue reticente en percibir el pago de las cuotas de su afiliación. Esta Sala confirmó lo sustancial de la decisión del Señor Juez "a quo" (fs. 470/472 vta.)).-

Con estos antecedentes, A. V. promovió la acción de daños y perjuicios contra Clinicien SA reclamando el resarcimiento del daño moral y daño en la salud comprensivo de las aflicciones espirituales y físicas sufridas por la falta de atención médica durante el tiempo en que tuvo, de hecho, suspendida su afiliación, así como el reintegro de gastos derivados de la asistencia médica.-

3. Como el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 247, concedido a fs. 257 vta. ha sido declarado desierto por la Sala (fs. 269), el único aspecto que debemos atender aquí es el relativo al "quantum" de la indemnización estimada por el magistrado de primera instancia, así como al agravio relativo al rechazo del reclamo por reintegro de gastos médicos.-

 

 

4. Nos hallamos ante un caso típico de daño moral derivado del incumplimiento contractual, previsto por el Art. 522 del Cód. Civil, cuyo resarcimiento procede teniendo en cuenta "la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso".-

Es indudable que, para el afiliado, el contrato de prestación de asistencia médica prepaga satisface un interés no () patrimonial la preservación de la vida y de la salud- que no es reductible, como enseña Betti, a valoraciones preponderantemente pecuniarias, y ello aunque sean objetivamente patrimoniales las prestaciones exigibles a las partes de la relación (conf., Betti, Emilio, "Teoría general de las obligaciones", trad. José Luis de los Mozos, Madrid, 1969, t. I, p. 55/56). El incumplimiento imputable a la empresa que se ha obligado a prestar los servicios médicos importa para el afiliado un daño extrapatrimonial directo porque para éste la prestación incumplida atañe a un interés no patrimonial suyo, como lo es la cobertura de la salud, en sentido amplio.-

 

5. Sentado lo anterior, advierto que en el caso el daño moral por el que se ha reclamado no deriva, afortunadamente, de un daño mayor efectivamente sufrido en la salud del actor que sea consecuencia de la grave dolencia que él padece y en razón de haberse hallado, mientras se sustanció el amparo, sin cobertura médica. Se limita a pretender un resarcimiento por las angustias y aflicciones que seguramente experimentó al saberse sin tal cobertura, a la que tenía derecho como finalmente se resolvió en el amparo- y, consecuentemente, al ver amenazado su derecho a la salud.-

Señala el Señor Juez "a quo" que ha de ponderarse la conducta violatoria del elemental deber de obrar de buena fe (colocar en demora en el pago al afiliado para darlo de baja cuando en rigor había mora creditoria), la posible afectación de la salud y la perturbación de la tranquilidad de espíritu que presumiblemente causara en el demandante. Y, añado, por mi parte, la transgresión al deber jurídico que impone a las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga el Art. 1º de la ley 24.754.-

Se comparta o no la tesis que asigna a la indemnización por daño moral no sólo un carácter resarcitorio para el damnificado sino que, además, propone avanzar hacia el ámbito punitivo respecto del responsable sobre lo cual se pronuncia afirmativamente la sentencia en recurso-, estimo que la cuantía del resarcimiento debe en todo caso guardar adecuada correspondencia con la entidad del agravio inferido que, en el ámbito contractual, exige a las partes obrar con lealtad y de buena fe (arg. Art. 1198, Cód. Civil) y, en el caso particular, en consideración a los fines del contrato celebrado en miras a garantizar el derecho a la salud, a la integridad de la persona e incluso a la vida- como bienes jurídicos fundamentales (arg. Arts. 3º de la Declaración Universal de los derechos Humanos y Arts. 4º y 5º, de la Convención Americana sobre derechos Humanos, incorporados, ambos a nuestra Constitución nacional en 1994 Art.- 74, inc. 22-).-

Por estas consideraciones, y coincidiendo con el precedente de esta Cámara en un caso similar, fallado por la Sala I (sentencia libre del 4/5/2000, publicada en ED, suplemento diario del 22/9/2000, fallo Nº 50.322, con primer voto del doctor Fermé) propongo elevar la indemnización a la suma de $ 12.000.-

 

6. En cambio, comparto el criterio del magistrado sentenciante en cuanto al rechazo del reclamo relativo a gastos de atención médica que se hizo en la demanda. En el caso, no hay constancias de que el actor haya debido atender tales gastos a diferencia de lo que sucede de ordinario en los casos en que se computan gastos de asistencia médica, farmacia, traslados, etcétera, que razonablemente guardan relación de causalidad adecuada con los daños físicos sufridos en razón de un hecho ilícito-. No comparto la genérica afirmación que hace el apelante en cuanto a que "los gastos son presumidos en cuestiones de salud". El memorial no señala -tampoco lo hace la demanda- qué tratamientos, curaciones o gastos debió afrontar el actor durante los meses en que estuvo suspendida su cobertura por lo que el resarcimiento en este aspecto, nos devuelve a un terreno hipotético que excede la imputación de las consecuencias que puede atender el tribunal.-

7. Si mi voto es compartido, la sentencia en recurso debe ser modificada elevándose el monto de la condena a $ 12.000, confirmándosela en todo lo demás que decide. Con las costas de esta instancia a cargo de la demandada, vencida (Art. 68 del CPCC).-

Por análogas razones a las aducidas por el vocal preopinante, los DOCTORES HIGHTON DE NOLASCO y POSSE SAGUIER votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Fdo.: EDUARDO A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER

//nos Aires, septiembre de 2.002.-

Y VISTOS:

 

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia en recurso, elevándose el monto de la condena a$ 12.000. Se confirma el pronunciamiento en todo lo demás que decide.-

Las costas de esta instancia se imponen a la demandada.-

Pasen los autos a despacho para conocer sobre honorarios.-

Notifíquese conjuntamente con el auto regulatorio de honorarios y devuélvase.//-

Fdo.: EDUARDO A. ZANNONI - ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO - FERNANDO POSSE SAGUIER

 

 

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